LA PROTECCIÓN DE OTROS DOMINIOS PÚBLICOS Y BIENES PATRIMONIALES

Tal y como establece el Artículo 132.2 de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978: "Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental'.

Más concretamente la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas determina que: "Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaníales. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución"

Así mismo, el Artículo 7 de la anterior Ley establece que: "Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de Ia Administraciones públicas, no tengan el carácter de demaniales.

Los bienes de dominio público y patrimoniales, además de las vías pecuarias, con características de afección territorial presentes en el ámbito del Valle de Lecrín son los siguientes:

DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

Según se establece en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, l, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, constituyen el Dominio Público Hidráulico, los siguientes bienes:

a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación.

b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.

d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.

e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores. (Art. 2 RDL 1/2001)

Así, todos los bienes integrantes del Dominio Público Hidráulico, descritos en el epígrafe correspondiente a la Red de Drenaje, quedan afectados por las disposiciones legales de servidumbre, protección y uso marcadas en la legislación de referencia.

Según el citado RDL 112001, las márgenes de los ríos están sujetas a:

a) « Una zona de servidumbre de 5 metros de anchura, para uso público (Art. 6 RDL 112001) con los siguientes fines:

- Paso para servicio del personal de vigilancia del cauce.

- Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial.

- Paso para el salvamento de personas o bienes.

- Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior, pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados.

Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de cuenca ». (Art. 7 RD 84911986)

b) «Una zona de policía de 100 metros de anchura (Art. 6 RDL 112001), medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, donde quedan sometidos las siguientes actividades y usos del suelo:

Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.

Las extracciones de áridos.

Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.

Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.

La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dícha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas». (Art. 9 RD 84911986)

EL DOMINIO PÚBLICO VIARIO DE TITULARIDAD ESTATAL

La red de carreteras estatal está regulada legalmente por la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. Las carreteras A- 44 y N-323 están integrada dentro de la Red de Carreteras del Estado y, por tanto, sujetas a la anterior disposición.

El artículo 20 de la Ley 2511988, establece en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre, de afección y la línea límite de edificación.

El dominio público viario

"Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la linea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.

Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura." (Art. 21.1. LEY 2511988).

"Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afectada a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios." (Art. 21.2. LEY 2511988)

La zona de servidumbre

"La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas."(Art. 22.1. LEY 2511988).

La zona de afección

"La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas". (Art. 23.1. LEY 2511988).

La Línea Límite de Edificación

"A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. La línea de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de las carreteras, de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general." (Art. 25.1. LEY 2511988).

"Con carácter general, en las carreteras estatales que discurren total y parcialmente por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca" (Art. 23.2. LEY 2511988).

"Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas". (Art. 23.3. LEY 2511988). (...)

DE TITULARIDAD AUTONÓMICA

La red de carreteras de Andalucía está regulada legalmente por la Ley 8/2001, de 12 de julio, de carreteras de Andalucía. La carretera A-348 está integrada dentro de la Red de Carreteras autonómica y, por tanto, sujetas a la anterior disposición.

Según la Ley 812001, se establecen en las carreteras las siguientes zonas de protección:

El dominio público viario

«El dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía está formado por las carreteras, sus zonas funcionales y las zonas de dominio público adyacente a ambas (..)» (Art. 2 LEY 812001)

La zona de dominio público adyacente

«La zona de dominio público adyacente a las carreteras está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, de ocho metros de anchura en las vías de gran capacidad y tres metros de anchura en las vías convencionales, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma» (Art. 12 LEY 812001)

La zona de servidumbre

«La zona de servidumbre legal de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, y a una distancia de veinticinco metros en vías de gran capacidad y ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.» (Art. 54.1 LEY 812001)

La zona de afección

«La zona de afección de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de cien metros en vías de gran capacidad y cincuenta metros en las vías convencionales de la red principal y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.» (Art. 55.1 LEY 812001)

La Línea de No Edificación

«La zona de no edificación de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cien metros en las vías de gran capacidad, cincuenta metros en las vías convencionales de la red principal y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas». (Art. 56.1 LEY 812001)

«En la zona de no edificación está prohibido realizar cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones ya existentes, y siempre previa la correspondiente autorización administrativa, sin que esta limitación genere derecho a indemnización alguna.

No obstante, se podrá autorizarla colocación de instalaciones fácilmente desmontables y cerramientos diáfanos en la parte de la zona de no edificación que quede fuera de la zona de servidumbre legal, siempre que no se mermen las condiciones de visibilidad y la seguridad de la circulación vial.». (Art. 64.2 LEY 812001)

MONTE PÚBLICO

En los terrenos clasificados como montes públicos son de aplicación los preceptos de la legislación forestal estatal, la Ley 43/2.003, de 21 de novíembre, de Montes, modíficada por la Ley 10/2.006, de 28 de abril, así como la legíslacíón autonómíca, la Ley 2/1.992, de 15 de junío, Forestal de Andalucía, y el Decreto 208/1.997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

Tendrán la consideración de montes o terrenos forestales los siguientes:

a) Toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas.

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, que reúnan la dimensión y las características suficientes para cumplir alguna de las funciones citadas en el párrafo anterior de acuerdo con lo previsto, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. En defecto de previsión expresa tendrán la consideración de enclaves forestales los terrenos de cabida superior a 5 Ha que se hallen cubiertos de arbolado en, al menos, un 20% de su superficie o de matorral en el 50%.

c) Los terrenos que, aún no reuniendo los requisitos señalados en los párrafos anteriores, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben.

No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior y de su posible transformación en forestales.

b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar.

c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.

Los terrenos forestales, por los recursos naturales que sustentan y por los valores sociales y ecológicos que contienen, están sujetos a una especial protección, vigilancia y actuación de los poderes públicos. Los objetivos de la legislación en aplicación a los terrenos forestales son:

La protección y conservación de la cubierta vegetal, del suelo y la fauna.

La restauración de ecosistemas forestales degradados, especialmente los sujetos a procesos erosivos y de desertización.

Propiciar la adecuada asignación de los usos del suelo y la utilización racional de los recursos renovables naturales.

Garantizar la integración del uso social, productivo y recreativo de los terrenos forestales, contribuyendo a la mejora de la calidad de vida, de la salud y de las condiciones sociales y económicas de las comunidades rurales.

Posibilitar una efectiva participación social, en las decisiones sobre las materias contenidas en la Ley, con especial atención a los intereses municipales y de las demás entidades locales.

CATEGORÍAS DE MONTES PÚBLICOS

Son montes públicos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado, los pertenecientes a cualesquiera de lasAdministraciones y Entidades Públicas. Porsu naturaleza jurídica los montes públicos pueden ser patrimoniales y de dominio público. Serán de dominio público los montes públicos que hayan sido afectados a un uso o servicio público o que lo sean por aplicación de una norma del Estado. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, tendrán el carácter de dominio público, además, aquellos montes que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES PÚBLICOS

Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo Ia Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.

Además, los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección, por lo que no podrán ser ocupados para la instalación de parques eólicos.

La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. De esta forma, se requiere autorización expresa para la corta, arranque e inutilización de las especies arbóreas y arbustivas que precise la instalación del parque eólico, así como para la realización del resto de actuaciones que puedan originar procesos erosivos.

OCUPACIONES

Podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres sobre los montes públicos por razón de obras o usos o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas, siempre que resulte compatible con las funciones del monte.

En las ocupaciones de interés particular, deberá acreditarse además la necesidad de realizar la misma en el monte público y la satisfacción del interés público.