Cadí (plural: cadíes) (en árabe قاضى) es un gobernante juez de los territorios musulmanes, que reparte las resoluciones judiciales en acuerdo con la ley religiosa islámica (la sharia). La palabra "cadí" significa juzgar o magistrado. De acuerdo con el derecho musulmán, los cadíes deben basar sus sentencias en la ijma, aconsejados por los ulemas.
Trabajo de Melchor Martínez Atuña (1889-1936)
Se encuentra la copia de este texto árabe en el códice 1777 (actual) de esta Biblioteca (la del Escorial), intercalado entre dos obras conocidas de Abenaljatib, y contiene una Ordenanza, dada exclusivamente para los habitantes del valle de Lecrín, en. la que establece los derechos y deberes entre cónyuges, separados por el libellum repudii, respecto a la prole legítima, en lo que se refiere a la manutención, vestido y alojamiento de los hijos y de la madre repudiada, con sus correspondientes formularios.
El autor de la Ordenanza fue, según consta al principio y en el colofón del documento, Abuamrú Mohámed Benmohámed Benmohámed Benmohámed Benmandhur el Caisí, cadí el Chumá o juez supremo de Granada que desempeñaba este cargo el año 864 de la héjira, 1459-60 de nuestra era; es decir, durante el reinado de Abunásr Saad, (Padre de Muley Hacen), Vivía aún el año 887 (1482-83), y poco después de esta fecha murió, de edad avanzada.

IQLIM GARNATA (Valle de Lecrín
nazarí)
Empieza así:
"Llamado por decreto de Dios a desempeñar el cargo de juez supremo de la corte de Granada (que Alá la administre) y por acumulación el juzgado del Aqlim1; en virtud de esta magistratura me incumbe la obligación de velar por el cumplimiento del derecho que asiste a las mujeres repudiadas, y la obligación que tienen los maridos repudiantes de atender a su Anafaca2 y a la de la prole si la hubiere, sean varones o hembras, y de lo referente a la Hadana o custodia ejercida por las mujeres con sus hijos de ambos sexos.
"Unas veces correrán a cuenta del pupilo los gastos de su sustento, si tiene bienes propios adquiridos por donación, herencia, ganancia o cosa parecida; otras, será obligación del padre a causa, de la indigencia del hijo o de la hija, hasta que el varón llegue a la edad de poder ganar su sustento, y la hembra consume el matrimonio o invite al marido el consumarlo, ya que pertenece al que con ella cohabita.
"Será obligación del hijo atender a la Anafaca de su padre y de la hija a la de su padre, e igualmente a la de la madre. Si ambos progenitores o uno de ellos están en la miseria, tienen derecho a la manutención a expensas de los bienes de los hijos, ya sean varios, ya uno solo, y tanto a los varones como a las hembras, en buen estado de fortuna, se les podrá reclamar la Anafaca también para la esposa y para la esclava que el padre tenga. Todo lo referente a estas materias se encuentra perfectamente tratado y determinado en las aclaraciones y cuestiones de las obras de Derecho, donde podrán consultarse.
"Incluye al marido atender a la Anafaca de su mujer indócil y con mayor razón a la de la sumisa y obediente. Aun siendo aquella indócil por su propia voluntad, no obligada, contra lo establecido en las obras de Derecho. En cuanto a la mujer que es indócil. por la fuerza, como ocurre, por ejemplo, a la que así se porta por el miedo que tiene a los malos tratos de su marido, y casos análogos, entonces le es debida la Anafaca corno si se tratara de una esposa obediente, según se ha hecho notar anteriormente.
"Habrá de proveer igualmente de sustento a su mujer el marido que, bien sea por su libre voluntad, o por necesidad, se ausenta de su lado, como el que viaja para ejercer el comercio; el que hace la peregrinación a la Meca o cosa parecida, el que se pone a salvo huyendo del inminente daño de algún malhechor, o el cautivo y el que recurre a la protección de Dios; sin distinción alguna, haya consumado o no el matrimonio, si ha sido invitado a la unión, y reúne la esposa las mismas condiciones que otras para la cohabitación, según lo indicado arriba.
"Tienen derecho los siervos y las esclavas a que sus respectivos dueños o señores les otorguen la Anafaca.
"El desarrollo de estas materias tiene su lugar adecuado en los tratados de Jurisprudencia, en los cuales se plantean y resuelven cuestiones que por su extensión tenemos que omitir aquí
"Puesto que es obligación de mi cargo velar por el cumplimiento de la Anafaca, señalar su cuantía y guardar de esto memoria, con la ayuda de Dios, he creído conveniente redactar en estas hojas algo acerca de este asunto, añadiendo a continuación indicaciones sucintas acerca de los vestidos, alimentos y demás cosas imprescindibles que entran en el concepto de Anafaca; y esto en lo que afecta particularmente a la taha o comarca de Lecrin, ya que en lo que atañe a la capital de Granada, todo ello es incumbencia del juez delegado del cadí mayor o de aquel a quien éste tuviere a bien designar. Y por esta razón cuanto aquí se diga es de particular aplicación de los habitantes del Valle de Lecrín. Decimos, pues, compendiosamente, implorando la ayuda de Dios, en quien confiamos y en cuyas manos ponemos el asunto, loado sea.
"Se asigna a los hijos menores, de trece años, varones y hembras, cuando están necesitados, la pensión de libra y media diaria de alimentos confeccionados [por] los habitantes del Valle de Lecrín, compuestos de trigo, cebada y pan cenceño, en proporción mayor o menor, según la abundancia o escasez de estos comestibles, que en caso de faltar serán sustituidos por otros víveres. Si al tasador le pareciere imponer la pensión de un cadahe3 y medio mensual, hágalo, y le es permitido aun cuando en su justa apreciación supere esta medida a la anterior. Añádase a esta pensión en especie otra en metálico consistente en un dirhem (moneda de plata) y tres cuartos, o un dirhem y medio; además la parte alícuota del alquiler de la vivienda, si ésta tiene varios inquilinos, o el total del alquiler si lo que rara vez ocurrirá, está habitada por uno solo.
"Entran también en el concepto de pensión los regalillos con motivo de las pascuas y fiestas, que han de ser reguladas cual convenga a las posibilidades y al lugar; en las pascuas, estos regalos serán de seis o cinco mizcales para el paisano rico, que creo que es bastante; la mitad si se trata de persona de mediana posesión y menos si es de la clase modesta: y que nadie rehúse pagar esta cantidad."
Por lo que se refiere a la ropa o vestido, se les proveerá de camisa, de zaragüelles cada seis meses aproximadamente, de una o dos sábanas de lienzo al año, si es posible, y de un alifate o quisá (colcha de cama) cada tres años, aproximadamente; y de una marlota (sayo de hombre o de mujer), o cosa parecida, y de unas babuchas, cada cuatro meses
"Esta regla comprende por igual a varones y hembras; pero cabe dentro del derecho de los varones la sustitución de las babuchas, en ciertas temporadas, por abarcas de esparto, según la costumbre y la recta apreciación. Añádase para las mujeres el quiná o toca de mujer, para la cabeza, cada seis meses, si es de hilo de algodón, y cada año, si es de seda.
Pasa luego el cadí a resolver las dificultades que pueden ofrecerse para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en esta Ordenanza, prevé el caso de tener que recurrir a una reducción y la condiciona, aconseja la consulta a los letrados cuando una obligación no aparece clara, exige juramento cuando se duda de la sinceridad de algún interesado; y después continúa señalando la cantidad en metálico y la enumeración en especie de la Anafaca correspondiente a los menores de ambos sexos, desde los doce años en orden descendente hasta la lactancia. Dice así:
"Hasta aquí la enumeración de lo que debe asignarse a las personas citadas. Y si el partidor ha hecho reducción en la aplicación de los enumerados conceptos, deberá suplir lo que falte mediante un aumento equivalente, cuidando de añadir además (y a ello viene obligado) los regalos de pascuas y fiestas y las. ropas de noche y de día, según la estación del año y la conveniencia. En este último caso de compensación deberá atenerse, por lo que se refiere a la enumeración de lo necesario, al dictamen del custos (Guarda) acerca de lo que es en rigor equivalente; pero si éste pretende una cosa no equivalente, sean los letrados los que determinen lo que haya de ser; siga su dictamen y exija juramento respecto a a equivalencia, si el custos es sospechoso.
"y si estuvieren comprendidos en la enumeración, tal como se indicó antes, los conceptos de vestido y los demás, y ha sido entregado todo ello a la custos, por el padre de los menores que tiene la obligación, dése por satisfecho, tenga por saldada la deuda y no se imponga más molestias.
"Si alguien pidiera que el padre pague la cuenta de la pensión a expensas de los bienes de sus hijos, sea al tutor testamentario o a otro cualquiera, otórguesele fe en lo referente a la valuación equivalente; si es sospechoso, exíjase juramento, y si pide cosa no equivalente en la valorización, encomiéndese el asunto a los letrados para que ellos la determinen.
"Al adolescente de doce y de diez años aproximadamente asígnese la pensión de una libra y un cuarto diarios de los alimentos citados, y en metálico la cantidad de un dirhem o algo, menos, pero que exceda poco en el menos o en el más, además el alquiler, los regalos y el vestido arriba indicados, e igualmente a la adolescente en esta edad; el aumento que supone la quiná para la cabeza deberá valuarse según la justa apreciación o con arreglo a lo que diga el tasador después de determinar la pensión alimenticia; añádase a esto la ropa correspondiente para. uso de noche y de día, y los regalos con motivo de las pascuas y fiestas, según se ha indicado antes.
"Asígnese al varón y a la hembra de diez años, una libra (de sustancias alimenticias) y en metálico tres cuartas partes de dirhem o una cantidad poco inferior, cada día. En cuanto a lo demás, regirá lo preceptuado en las anteriores disposiciones.
"Se aplicará la misma tasa para los niños y niñas de nueve años. En cuanto a la ropa y demás, guárdese lo dicho anteriormente, siendo imprescindible el quiná para las hembras, siempre que esta prenda sea de uso corriente entre sus iguales del lugar donde residen.
" A los niños y niñas de ocho y siete años se les asignará tres cuartos de libra de alimentos, tal como se confeccionan en el lugar donde viven, y medio dirhem, diarios ambos conceptos; en todo lo demás se aplicará lo ya expuesto acerca de los diversos conceptos, teniendo presente el derecho de la hembra al quiná, y lo que se ha dicho y se dirá acerca del alojamiento de estas personas.
"Para los niños y niñas de seis y cinco años, media libra diaria de alimentos y medio dirhem diario también de pensión en metálico: en cuanto a lo demás, obsérvese lo arriba establecido; el quiná para las niñas de esta edad será de precio inferior, las más de las veces, a causa de su pequeñez.
"A los niños y niñas de cuatro y tres años se les. dará un cuarto de libra diario de alimentos y medio dirhem en metálico cada día. La baja o disminución de la pensión por lo que atañe a los regalillos y al alquiler de la vivienda, regúlese por la justa apreciación, lo mismo que se hace con la ropa. El quiná será de menos coste, y con mayor razón, si queda reducido, como arriba se ha dicho, respecto a las niñas pequeñas."
Expone a continuación el autor de la Ordenanza los conceptos que integran la Anafaca debida a los niños de pecho, y aclara luego algunos puntos relativos a las oscilaciones que experimenta la tasa del alquiler de la vivienda de menores impúberes.
"Al niño y niña de pecho desde que nacen hasta cumplir el año se les dará la lactación retribuida? con dos dirhemes diarios o un dirhem y tres cuartos, añadiendo para completar la nutrición hasta el destete la manteca y alimentos necesarios, según el uso corriente en el país, otros artículos también indispensables, como jabón y pañales, y una cantidad en metálico que podría ser de seis dirhernes mensuales, calculado con arreglo a la justa apreciación. Se le proveerá además de fajas, camisas y ropa conveniente, según sea la estación del año, de frío o calor; y en los dos años doce miscales en metálico o cosa equivalente.
"Por lo que toca a los regalos de fiestas y pascuas y al alquiler de la vivienda, no se asigna cantidad alguna al niño de pecho, ya que los jurisconsultos autorizan a desechar la obligación del alquiler, ni reconocen derecho a, exigirla, y esta jurisdiprudencia se aplica igualmente a los referidos regalos. Dios, sin embargo, es más sabio.
"A ninguno de los citados desde el principio hay obligación de proveer de fruta ni de aceite. Si se tratara de campesinos, los letrados, lo autorizan; pero lo más razonable es que deberán imponerse estos conceptos a quien se lo permita su situación económica.
"Acerca del concepto de regalos de las pascuas y fiestas, hemos hecho ya las oportunas observaciones a las cuales añadiremos que, si se trata de personas cuyo estado de indigencia no les permite satisfacer esta parte de la pensión, tal como arriba se ha dicho, queda encomendada la solución del caso al buen juicio y justa apreciación del tasador, que procurará elegir lo más conveniente.
"Hemos indicado antes algo acerca del inquilinato, y en cumplimiento de lo que entonces prometimos, diremos: El menor pupilo sujeto a custodia, que está alojado junto con otro u otros, si es de edad perfecta, y hace uso como los demás, de la casa que habita, el alquiler se repartirá por igual entre los inquilinos. Como rara vez ocurre que haya viviendas para un solo individuo, no hemos de ocuparnos aquí de este caso. Si es de más corta edad y no utiliza toda la casa, como lo hacen otros, entonces la cuota será inferior y habrá de determinarse con arreglo al recto juicio y justa apreciación.
"Ejecútese lo más conveniente cuando el inquilino se aprovecha de la casa, y cuando, siendo éste niño de pocos años, sólo le sirve de estancia, hospedaje y para tenerla a su disposición; y si el inquilino es de más corta edad y no utiliza más que la habitación de la casa y en ella mora la mayor parte del tiempo (el compartir con otro el disfrute de la misma significa un pequeño aumento en la cuota), véase el precio del alquiler de la habitación de la casa y la parte alícuota que corresponde al pupilo que comparte con otros la habitación, y óbrese en conformidad de esto.
"En cuanto al niño de pecho, ya se ha dicho que no ha lugar a reclamar pensión de alquiler, y así está autorizado."
Señala, por último, el cadí granadino los derechos que la mujer repudiada tiene a la pensión total o parcial, según las diversas clases de repudio y las circunstancias de cada caso.
«Es deber del cónyuge repudiante asignar la Anafaca completa a su mujer repudiada5, en estado de embarazo, siempre que el repudio no haya sido jol, es decir, consensual o mediante rescate, ni lian o de juramento imprecatorio, pagarle alojamiento o que permanezca alojada en el lugar donde se ha verificado el repudio todo el tiempo que dure su alheda4, pero con excepción de la ropa o vestidos.
"Se debe igualmente la Anafaca completa a la mujer repudiada, cuando el repudio ha sido canónico, es decir conforme a la Suna, o revocable, por todo el tiempo que dure su retiro legal; pero si éste se prolongase y la mujer no estuviera encinta, en este caso hay que atenerse a los usos y costumbres del Valle de Lecrín o del país de Andalucía; le asiste de todos modos el derecho al alojamiento y al vestido hasta la terminación de la alheda, lo mismo que la Anafaca.
"A la mujer repudiarla, que amamante a su hijo, se le asignará la Anafaca completa y además una retribución correspondiente a su calidad de nodriza; ambas cosas serán de su legitimo derecho si no hay causa que motive un anulamiento por el jol o por otra especie de repudio; es esto cosa notoria y de frecuente práctica; el alojamiento, como se ha dicho respecto a otro caso, le es igualmente debido.
"Se deberá pagar a la mujer repudiada mediante repudio que no ha sido jol ni lian, ni revocable, ni canónico, como el mumallaq6 y similares, el alquiler del alojamiento hasta que termine la alheda. Por lo que se refiere al marido que cohabita con su mujer en la vivienda de ésta durante el matrimonio y luego la repudia, sea el káquim7 quien aprecie en justicia, si ha de pagar o no el alquiler del alojamiento a la repudiada durante la alheda.
"No es debida la Anafaca a la mujer repudiada que queda encinta a la muerte de su marido, a cargo de los bienes que deja el difunto, ni de los que por herencia corresponden al feto; pero la viuda en este caso tiene derecho al alojamiento hasta que expire la idda, si la casa era propiedad del marido difunto o había pagado el alquiler. Acerca de la casa habus, de la de oficio militar (o administrativo) y de la Imam o prefecto de la oración (en la mezquita) y otras de similar carácter, véanse las cuestiones tratadas con amplitud en los libros de jurisprudencia y en las colecciones auténticas de tradiciones. Aplíquese el argumento de analogía de lo que hemos dicho con las respuestas o resoluciones a las cuestiones que contienen las obras y colecciones citadas. Sólo se logra el éxito con el auxilio de Dios, que es el señor único."
Tal es el contenido de la parte dispositiva de la Ordenanza. A continuación redacta el autor los formularios correspondientes a cada una de las disposiciones otorgadas
"para que sirvan, dice, de memorial para mí y para quien Dios quiera que me suceda".
El conocimiento de estos formularios no carece de importancia, pero sería prematuro insertarlos aquí sin un previo cotejo con otras colecciones de épocas anteriores con las cuales tiene estrecho parentesco, como la de Abenmoguit, que data del Siglo quinto de la héjira y la de Abulcásim Bensalmún de época más cercana a la del autor de la Ordenanza; ya que en lo que se refiere a los datos históricos de interés, nada añaden a los consignados en la primera parte. Tienen, desde luego, estos formularios matices diferenciales desde el punto de vista jurídico y de redacción que no deberán desdeñar nuestros investigadores del Derecho musulmán en el importantísimo trabajo que preparan acerca de esta materia.
P . MELCHOR M . ANTUÑA,
agustino

"Moriscos del reino de Granada, dando un paseo por el campo con mujeres y
niños". Dibujo de
Christoph Weiditz (1529)
1. La palabra Aqlím = clima, distrito o provincia, podría referirse a la circunscripción de Granada, que comprendería los pueblos inmediatos a la capital; sabido es que en los primeros años llegó a abarcar el reino hasta treinta y tres distritos, pero creo que el Aclím a que aquí se alude es el Valle de Lecrín, situado entre el Padul y Orgiva, que por mucho tiempo perteneció a la jurisdicción de la capital granadina.
2. "Dijose también añafaga, y es gasto, despensa, alimentos, suma de dinero que se le asigna a uno para su manutención, pensión." Nota del editor de las Leyes de Moros, pág. 35.
3 Del cadae, cast, Cadahe, dice don Leopoldo Eguilaz en su Glosario, Pág. 353,: "En Granada era también el nombre de una medida de áridos, como lo declara el siguiente pasaje: "La huerta de Alcudia y Abinazar pagan un cadahe y un celemín de trigo que son siete celemines y medio ... "
4. Se llama idda o alheda al espacio de tiempo que la mujer divorciada o a quien se le ha muerto el marido ha de pasar antes, de que se rescinda el vínculo y pueda contraer nuevas nupcias. Recibe también el nombre de retiro legal.
5. Incumbe al marido la manutención de la esposa repudiada, durante la alheda, y tendrá derecho la mujer al alojamiento en el domícilio conyugal hasta que termine su retiro. La mujer divorciada por repudio mediante rescate o hol no puede enunciar, a título de rescate el derecho de alejamiento en la casa del marido, durante el retiro legal, por tratarse de un precepto divino irrenunciable. En el triple repudio, tiene derecho la mujer al alojamiento durante la alheda, pero no al sustento, salvo si está encinta, caso en el que lo exige el mantenimiento del feto. Este mantenimiento del embarazo no es debido a la repudiada por lian o juramento imprecatorio. Cfr. Santillana, lstituiioni ... , Págs.209, 211, 218 y 221.
6. El marido puede conferir a su mujer el mandato de repudiarse a sí misma: este mandato puede ser general, o sea que la mujer tiene la facultad de repudiarse cuando le plazca; o especial, es decir, facultad limitada a ciertos casos, por ejemplo, si el marido contrajese con otra mujer. A esta facultad que tiene la mujer, en virtud de mandato especial del marido, de repudiarse a sí misma, se llama tamliq y talaq/mumallaq.
7. Se da el nombre de hákuím al oficial encargado de velar por la administración de justicia y de hacer ejecutar las sentencias pronunciadas por los jueces, Cfr.. Dozy, Supptement aux Dictionnaires Arabes, I, 310.